2.15.2012

D.L. 758 y el fin del Espacio Publico en el Perú.

Soy un ratón de Biblioteca, un investigador, no me digan cómo se las cosas, simplemente lo sé, si no lo sé encuentro la forma de encontrar la Información.

Desde hace mucho tiempo hay una eterna discusión sobre el uso del espacio público, hay mucha gente que habla del tema, hay mucha gente en Lima que menciona este tema, que habla de proteger el espacio público, y cuando existen concesiones del espacio público toman dos reacciones, o atacan al concesionario o a la administración que aprobó esta concesión.

Pero nos olvidamos muchas veces que todo, si todo hasta en este país tiene un marco legal, y las leyes buenas o malas son hechas en este lugar, al que yo llamo circo o colmena, pero otras personas prefieren llamarle parlamento nacional o congreso.

En La UNI hay una tesis que hice en el 2003, que creo o ya desapareció o fue comida por polillas, en esa tesis que trata sobre el espacio público,  está el Decreto legislativo 758, que data de 1996, ¿cómo conseguí el decreto?, bueno no citare ni la forma ni la fuente simplemente lo único que recuerdo es que me sentí como Robert Langdon consiguiendo un manuscrito en el 2000.

Si, muchas personas en Barranco, en Lima, creen que el espacio público cuando es concesionado pierde su estatus de público, bueno en vez de atacar a cuanta autoridad local existe(que no es malo), deberían de hablarle a alguno de los zánganos que habitan esta colmena llamada parlamento nacional y pidan la derogatoria de esta ley, a todos los que apoyaron a Humala incondicionalmente, pues exijan que una nueva ley con un nuevo marco legal, que libere y proteja a los espacios públicos.

Aunque dudo mucho que la ley sea derogada por Humala quien es mas de derecha que Ronald Reagan. Pero en fin no hay peor trámite que el que no se intenta.

Hace poco hubo un estudio que menciono que la gente de Izquierda era más inteligente de derecha, ¿en fin quien tiene la información de este tema? ¿Quién estudia estos temas?, gente de Izquierda? Por favor!!!! Yo que no soy de izquierda y les muestro la punta del Iceberg.

Ok damas y caballeros aquí tienen el decreto legislativo con un nombre súper extraño pero que permite todas las concesiones, es de 1996, Oh sorpresa!!! 2 años antes de la inauguración de Larcomar y de otras concesiones más. Por si acaso me encanta Larcomar y es una concesión que me parece bien lograda.

Ok Si es que saben leer, lean con detenimiento el decreto y solo le pido a las autoridades, hagan cumplir la ley, inclusive esta. Por otra parte muchos barranquinos pues tienen una deuda, con el hecho de que yo publique esto y les haya ahorrado tiempo  que es finalmente dinero.

Personalmente, acerca de los espacios públicos, creo que no puede existir un espacio público sin un edificio público, sobre el parque Confraternidad solo diré una sola cosa, ¿cuándo fue la última vez que visitamos el parque? ¿Quién va a cuidar del parque? Barranco Necesita un museo, independientemente de la mediocre arquitectura que tiene, independientemente de que se deben cumplir los contratos, el MAC debe funcionar pero el parque debe ser totalmente publico ¿cómo puede Frederick Cooper (diseñador del Museo originalmente) enseñar en la PUCP? Ups me olvidaba!!!, es que enseñar arquitectura ahora es un negocio, y hacerlo lo es. 


Arte y parte son los arquitectos como dice una amiga. 

Hasta más vernos.


El D.L. Nº 758

Dicta normas para la promoción de las inversiones privadas en la infraestructura de servicios públicos

DECRETO LEGISLATIVO Nº 758 (*)

(*) Ver Texto Único Ordenado de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos aprobado por el Decreto Supremo Nº 059-96-PCM, publicado el 27-11-96.

CONCORDANCIAS:             D.S. Nº 162-92-EF
                                               D.S. Nº 189-92-EF (REGLAMENTO)
                                               D.LEG. N° 839
                                               D.U. Nº 054-2001

                EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                POR CUANTO:

                El Congreso de la República, de conformidad con el artículo 188 de la  Constitución  Política  del  Perú, mediante Ley  Nº 25327 ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de dictar decretos legislativos con el objeto de crear las condiciones para el crecimiento de la inversión privada en los diversos sectores productivos, incluyendo la inversión privada en infraestructura;

                Que el sistema de concesiones a empresas privadas para la construcción, conservación y explotación de obras de infraestructura de servicios públicos ha demostrado constituir un mecanismo valioso para ampliar la cobertura de los servicios públicos y desarrollar la infraestructura del país.

                Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

                Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO PARA LA PROMOCION DE LAS INVERSIONES PRIVADAS EN INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS PUBLICOS











TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES


                Artículo 1.- El presente Decreto Legislativo  promueve la inversión privada en obras de infraestructura y/o de servicios públicos y regula su explotación, para cuyo efecto las entidades a que se refiere el artículo 3 podrán otorgar concesiones a personas jurídicas, nacionales o extranjeras, para la construcción, reparación, conservación y explotación de obras de servicios públicos. La concesión de la obra implica la explotación del servicio.

                Las concesiones, u otras formas de otorgamiento, para la explotación de los recursos naturales, contemplados en el artículo 118 de la Constitución Política, se rigen por lo establecido en las Leyes sectoriales correspondientes.


                Artículo 2.- Para los efectos del presente Decreto Legislativo, el concepto de obras públicas comprende, entre otras, obras de infraestructura de transportes, saneamiento ambiental, energía, salud, educación, pesquería, telecomunicaciones, turismo, recreación e infraestructura urbana.

                El concepto de servicios públicos comprende, entre otros, transporte público, saneamiento, telecomunicaciones, alumbrado público, así como servicios de educación salud y recreación.

                Mediante decreto supremo, refrendado por el Ministro del Sector correspondiente, se precisarán las obras de infraestructura y los servicios públicos comprendidos en los alcances del presente Decreto Legislativo.

CONCORDANCIAS:             D.S. Nº 015-93-TCC
                                               D.S. Nº 027-93-PRES
                                               D.S. Nº 001-95-PE, Art. 1

                Artículo 3.- Pueden otorgar concesiones para la ejecución y/o explotación de las obras de servicios públicos contemplados en los artículos anteriores del presente Decreto Legislativo, el Gobierno Central, Gobiernos Regionales y Gobiernos Municipales, según les corresponda de acuerdo con la Constitución Política del Perú o las Leyes de la materia. En adelante se les denominará organismo concedente.

Artículo 4.- La concesión de las obras de servicios públicos contemplados en el presente Decreto Legislativo, se efectuará mediante los procedimientos de licitación pública o de concurso de proyectos integrales, regulados por el título segundo de este dispositivo.

                Artículo 5.- Para efectos del presente Decreto Legislativo, entiéndase por concesión, el acto administrativo por el cual el Estado, con el objeto que el concesionario realice determinadas obras y servicios fijados o aceptados previamente por el organismo precedente, le otorga el aprovechamiento de una obra para la prestación de un servicio público, por un plazo establecido.

                Los contratos de concesión podrán contener cláusulas que estipulen la indemnización a la cual tendrá derecho el concesionario en caso que el Estado suspenda, deje sin efecto o modifique la concesión por causal no establecida en los artículos 33 y 34 del presente Decreto Legislativo. Dichas cláusulas indemnizatorias serán garantizadas mediante contrato con fuerza de ley  celebrado entre el Estado y el concesionario, a solicitud de éste último.

                El Estado podrá someter las controversias de carácter patrimonial derivadas de las concesiones a las que se refiere el presente Decreto Legislativo a arbitraje nacional o internacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 136o. de la Constitución Política del Perú, aunque no se hubiera celebrado el contrato Ley al que se refiere el párrafo anterior.


                Artículo 6.- La concesión sobre bienes públicos no otorga un derecho real sobre los mismos. Sin embargo, en estos casos, el contrato de concesión constituirá título suficiente para que el concesionario haga valer los derechos que dicho contrato le otorga frente a terceros, en especial el de cobrar las tarifas, precios, peajes u otros sistemas de recuperación de las inversiones. En estos supuestos, el concesionario podrá explotar el o los bienes objeto de la concesión por cuenta propia o por medio de terceros, quedando siempre como único responsable frente al organismo concedente.


TITULO SEGUNDO
PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE CONCESIONES


                Artículo 7.- El otorgamiento de la concesión estará precedido de las siguientes etapas:

                a) Aprobación, por el organismo concedente, de las bases de la licitación pública o concurso de proyectos integrales; y,

                b) Selección del adjudicatario de la licitación o concurso, mediante los mecanismos previsto en el presente título.



                Artículo 8.- Para participar en la licitación pública o concurso de proyectos integrales, será necesario garantizar la propuesta en la forma, monto y condiciones que para estos efectos establezcan las bases.


                Artículo 9.- La concesión podrá otorgarse bajo cualesquiera de las siguientes modalidades:

                a) A título oneroso, imponiendo al concesionario una contribución determinada en dinero o una participación sobre beneficios a favor del organismo concedente;

                b) A título gratuito;

                c) Cofinanciada por el organismo concedente, con una entrega inicial durante la etapa de construcción o con entregas en la etapa de la explotación, reintegrables o no; o,

                d) Mixta, cuando concurran más de una de las modalidades antes señaladas.


                Artículo 10.- Para determinar la modalidad de la concesión según el artículo 9 de este título, deberá considerarse la necesidad de la obra y del servicio, su rentabilidad, la amortización de sus costos, y de los gastos de conservación y de explotación.

                Cuando en aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, se opte por cualesquiera de las modalidades previstas en los incisos b), c) o d) del artículo 9, podrán precisarse las obligaciones de reinversión del concesionario o de participación del organismo concedente, en el caso que los ingresos resulten superiores a los previstos.


                Artículo 11.- Las personas jurídicas podrán presentar iniciativas que identifiquen el proyecto a contratar, señalando sus lineamientos generales que contendrán, como mínimo, las bases de su factibilidad económica y técnica. Dichos lineamientos, tienen carácter confidencial y reservado.

                Cuando el organismo concedente considere que el proyecto antes indicado y su ejecución se adaptan al procedimiento de concesión, podrá optar entre licitar su ejecución o promover un concurso de proyectos integrales, guardando la confidencialidad de quien tuvo la iniciativa y de los demás participantes.

                En cualesquiera de los dos supuestos, concluido el procedimiento respectivo, de existir de una oferta más conveniente que la presentada por quien tuvo la iniciativa, el autor de dicha iniciativa y el de la oferta considerada más conveniente, podrán mejorar sus respectivas propuestas.

                En el caso que las propuestas presentadas sean igualmente convenientes, se preferirá la del que tuvo la iniciativa. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 12 del Decreto Legislativo Nº 839, publicado el 20-08-96, cuyo texto es el siguiente:

                "Las personas jurídicas nacionales o extranjeras podrán presentar únicamente ante la PROMCEPRI, a manera de sugerencias, lineamientos generales de proyectos integrales que permitan a esa Comisión informarse sobre posibles obras públicas de infraestructura o de servicios públicos susceptibles de entregarse en concesión al sector privado, según lo dispuesto por el presente Decreto Legislativo. Una vez analizadas tales sugerencias, y previa opinión favorable del Comité Especial respectivo, el cual introducirá las ampliaciones o modificaciones que juzgue convenientes, los indicados proyectos podrán eventualmente sujetarse a los procesos de promoción de la inversión privada en el marco del presente Decreto Legislativo. La recepción, análisis, ampliaciones o modificaciones y decisiones que sobre tales sugerencias pueda adoptar la PROMCEPRI no establecen compromiso alguno de esa Comisión para con las personas que presentaron la sugerencia respectiva, en futuras convocatorias a Licitación o Concurso."

                Quedan modificados los artículos contenidos en el Capítulo Segundo -De las Iniciativas- del Decreto Supremo Nº 189-92-PCM en todo aquello que se oponga a este nuevo texto del Artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 758.

                Artículo 12.- La concesión, en los casos de liquidación pública, se otorgará al titular de la propuesta técnica y económicamente más conveniente, la cual se determinará según el sistema de evaluación que se fije en las bases, entre otros, teniendo en consideración:

                a) El nivel tarifario y su estructura, de ser el caso;

                b) El plazo de otorgamiento de la concesión;

                c) La oferta financiera;

                d) Los ingresos garantizados por el organismo concedente;

                e) El compromiso de riesgo asumido por el oferente, respecto del costo del proyecto y los riesgos en la explotación;

                 f) La fórmula de reajuste de las tarifas y su sistema de revisión, de ser el caso; y,

                g) Otros servicios adicionales, útiles y necesarios.


                Artículo 13.- En los casos en que el organismo concedente opte por el procedimiento de concurso de proyectos integrales, los oferentes deberán proponer todas las condiciones contractuales, técnicas, económicas y financieras, así como los proyectos de construcción.


                Artículo 14.- Concluido el procedimiento respectivo para el otorgamiento de la concesión, el adjudicatario deberá prestar garantía suficiente que asegure la correcta ejecución de la obra y prestación del servicio y el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a su naturaleza, calidad y características.

                La garantía podrá ser real o personal. Su naturaleza y cuantía se determinarán en las bases de la licitación o concurso respectivo.


                Artículo 15.- Las bases de la licitación pública así como las iniciativas que pudiesen presentarse, deberán precisar, según el caso y como mínimo, los aspectos contemplados en los artículos 12 y 13 del presente título.


                Artículo 16.- La convocatoria a licitación pública o concurso de proyectos integrales deberá publicarse en el diario oficial "El Peruano", por dos días consecutivos, debiendo mediar entre la segunda publicación y la fecha límite para la presentación de la documentación requerida por las bases de la licitación o concurso, por lo menos treinta (30) días calendario.


                Artículo 17.- No podrán participar como postores, directa ni indirectamente, las personas a que se refieren el artículo 1366 del Código Civil y la Ley Nº 23835, ni aquellos que habiendo sido concesionarios hayan dejado de serlo por incumplimiento del contrato respectivo.


                Artículo 18.- En el lugar, día y hora indicados, se realizará el acto de licitación pública con la intervención de un Notario Público designado para tal efecto.


Artículo 19.- La concesión se otorgará mediante resolución del organismo concedente, de acuerdo a las normas que regulan su organización y funciones, la cual deberá contener, como mínimo:

                a) Individualización del concesionario;

                b) Individualización del bien o bienes objeto de la concesión, indicando su superficie, deslindes u otros datos que permitan identificarlos y los servicios a los que estará o estarán destinados; y,

                c) Plazo de vigencia de la concesión.

                El contrato se celebrará dentro de los quince días (15) siguientes a la publicación de la resolución en el diario oficial "El Peruano".


                Artículo 20.- El contrato se suscribirá conforme a la proforma que obre en el expediente respectivo, y las estipulaciones que se convengan, debiendo contener cláusula específica sobre la facultad de realizar la concesión directamente o por medio de terceros.


TITULO TERCERO
REGIMEN DE PROPIEDAD


                Artículo 21.- Los bienes que devengan en partes integrantes o accesorios de la concesión no podrán ser transferidos separadamente de ésta, hipotecados prendados o sometidos a gravámenes de ningún tipo, durante el plazo de vigencia de la misma, sin la aprobación del organismo concedente. Al término de la concesión, pasarán al dominio del Estado.


                Artículo 22.- Cuando para la ejecución de la obra en concesión resultare indispensable modificar las servidumbres existentes, el concesionario estará obligado a restablecerlas al término de la obra, en la forma y dentro del plazo convenidos en el contrato.


TITULO CUARTO
FACULTADES DEL ORGANISMO CONCEDENTE


                Artículo 23.- La puesta en servicio de la obra será autorizada por el organismo concedente, previa comprobación de su conformidad a los proyectos y demás especificaciones técnicas aprobadas. Podrá efectuarse por partes, siempre que éstas constituyan por sí misma unidades susceptibles de explotación independiente y en las condiciones que se determinen en las bases de la licitación o concurso.


                Artículo 24.- El organismo concedente supervisará el cumplimiento del contrato de concesión en sus aspectos de construcción, explotación y cobro de tarifas, precios, peajes u otros sistemas de recuperación de las inversiones.


                Artículo 25.- El organismo concedente podrá:

                a) Hacer efectivas las penalidades por incumplimiento previstas en el contrato;

                b) Declarar temporalmente suspendida la concesión, cuando concurra alguna de las causales establecidas en el artículo 33 del presente Decreto Legislativo; y,

                c) Declarar la caducidad de la concesión, cuando concurra alguna de las causales previstas en el artículo 34 del presente Decreto Legislativo.

                d) Modificar la concesión cuando ello resulte conveniente de acuerdo al artículo siguiente;


                Artículo 26.- Cuando resultare conveniente modificar la concesión, las partes procurarán respetar, en lo posible, lo siguiente:

                a) La naturaleza de la concesión;

                b) Las condiciones económicas y técnicas contractualmente convenidas; y,

                c) El equilibrio financiero para ambas partes.


Artículo 27.- Las bases establecerán la forma y el plazo en que el concesionario podrá solicitar la revisión del sistema de tarifas, precios, peajes, u otros sistemas de recuperación de las inversiones, y la fórmula de reajustes por causas sobrevinientes que así lo justifiquen.


TITULO QUINTO
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO


                Artículo 28.- Desde la celebración del contrato de concesión y con la autorización del organismo concedente, el concesionario podrá transferir la concesión a otra persona jurídica, y con la misma autorización, constituir garantía sobre sus ingresos respecto a obligaciones derivadas de la propia concesión y de su explotación. Dicha cesión será total, comprendiendo todos los derechos y obligaciones del concesionario cedente.


                Artículo 29.- El concesionario percibirá como compensación por las obras y servicios que explote, la tarifa, precio, peaje, u otro sistema de recuperación de la inversión establecido, así como los beneficios adicionales expresamente convenidos en el contrato, tales como concesiones para servicios turísticos, autoservicios, publicidad y otros. El contrato de concesión establecerá en su caso, los mecanismos que aseguren al concesionario la percepción de los ingresos por tarifas, precios, peajes u otros sistemas de recuperación de las inversiones, de acuerdo con la naturaleza de la concesión. El concesionario no podrá establecer exenciones en favor de usuario alguno.


                Artículo 30.- La etapa de construcción, reparación y conservación se sujetará al siguiente régimen:

                a) Las aguas, minas o materiales que aparecieran, como consecuencia de la ejecución de las obras públicas, no se considerarán incluidas en la concesión, y su utilización por el concesionario se regirá por la legislación de la materia.

                b) La construcción, reparación y conservación de la obra no podrá interrumpir el tránsito de caminos o vías existentes. Cuando la interrupción sea imprescindible, el concesionario estará obligado a habilitar un adecuado tránsito provisional.

                c) Cuando el incumplimiento de los plazos parciales o total obedeciera a acción u omisión del organismo concedente, tales plazos se entenderán extendidos en un período equivalente al del entorpecimiento o paralización, sin perjuicio de las compensaciones correspondientes.


                Artículo 31.- La etapa deberá conservar las obras, sus vías de acceso, señalización y servicio en condiciones normales de utilización.

                b) La prestación del servicio se hará en forma continua, debiendo el concesionario:

                I) Facilitarlo en condiciones de absoluta normalidad, eliminado las causas que originen molestias, incomodidades, inconvenientes o riesgos excesivos, excepto cuando la adopción de medidas que alteren la normalidad del servicio obedezcan a razones de seguridad o urgente reparación; y,

                II)Prestarlo ininterrumpidamente, salvo situaciones excepcionales debidas a caso fortuito o fuerza mayor.


TITULO SEXTO
DURACION, SUSPENSION Y EXTINCION DE LA CONCESION


                Artículo 32.- Las concesiones se otorgarán por el plazo de vigencia que se indique en la resolución de adjudicación, el que en ningún caso excederá de sesenta (60) años. La vigencia se contará a partir de la fecha de celebración del contrato respectivo.


                Artículo 33.- La concesión se suspenderá por las siguientes causales:

                a) En caso de guerra externa, guerra civil o fuerza mayor que impidan la ejecución de la obra o la prestación del servicio;

                b) Cuando se produzca una destrucción parcial de las obras o de sus elementos, de modo que resulte imposible su utilización por determinado periodo, en los términos señalados en el contrato correspondiente; y,

                c) Por cualquier otra causal convenida en el contrato.

                La suspensión extenderá el plazo de la concesión por un periodo equivalente al de la causal que la originó.

Artículo 34.- La concesión caducará por las siguientes causales;

                a) Vencimiento del plazo por el que se otorgó;

                b) Incumplimiento de las obligaciones del concesionario cuya violación haya sido expresamente tipificada como causal de caducidad en el contrato correspondiente;

                c) Acuerdo entre el Estado y el concesionario;

                d) Destrucción total de la obra; y,

                e) Otras causales que se estipulen en el contrato.


DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS


                PRIMERA.- El Gobierno Central, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos locales están facultados para celebrar con personas jurídicas contratos para la construcción y/o mantenimiento de obras públicas que no impliquen la explotación de un servicio público por parte del contratista a través de los procedimientos de licitación pública o de concurso de proyectos integrales regulados en el presente Decreto Legislativo. En tales contratos se otorgará a los contratistas como única contraprestación, el derecho a explotar, por un período determinado bienes de propiedad del organismo contratante cuya explotación esté directamente relacionada con la obra desarrollada por el contratista.


                SEGUNDA.- El Poder Ejecutivo dictará, mediante Decreto Supremo, las normas reglamentarias que sean necesarias para la mejor aplicación del presente Decreto Legislativo.


                TERCERA.- El presente Decreto Legislativo  entrará en vigencia a los treinta días de su publicación en el diario oficial "El Peruano".


POR TANTO:

                Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso;

                Dado en la Casa de Gobierno, a los ocho días del mes de Noviembre de mil novecientos noventa y uno.

                ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
                Presidente Constitucional de la República.

                CARLOS BOLOÑA BEHR,
                Ministro de Economía y Finanzas.

                ALFONSO DE LOS HEROS PEREZ-ALBELA,
                Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Trabajo y Promoción Social.

                VICTOR JOY WAY ROJAS ROJAS,
                Ministro de Industria, Comercio Interior, Turismo e Integración.

                JAIME YOSHIYAMA TANAKA,
                Ministro de Energía y Minas.

                ALFREDO ROSS ANTEZANA,
                Ministro de Transportes y Comunicaciones.

                ENRIQUE ROSSI LINK,
                Ministro de Agricultura.

                AUGUSTO ANTONIOLI VASQUEZ,
                Ministro de Educación.








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